CAPÍTULO VIII. Responsabilidades de los centros de formación
Disposición adicional quinta. Cursos de formación de conductores impartidos por las Fuerzas Armadas, la Policía y la Guardia Civil.
Aquellos cursos de formación de conductores que sean impartidos para su personal por las Fuerzas Armadas, la Policía y la Guardia Civil serán válidos para la obtención de la cualificación inicial y la formación continua reguladas en este real decreto, siempre que su contenido contemple las materias que integran el programa señalado en el anexo I.
El órgano en cada caso competente deberá comunicar, por vía telemática, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento la finalización de cada uno de los cursos que impartan y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o, en su caso, del número de identificación de extranjero.
Recibida dicha comunicación, la referida Dirección General procederá a anotar la realización del curso por parte de los correspondientes conductores en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, a los efectos previstos en el artículo 12.3 de este real decreto.
> <small>Se añaden los párrafos segundo y tercero por el art. 5.13 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-2289](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-2289)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (BOE-A-2007-14726). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.