CAPÍTULO III. Requisitos de acreditación de laboratorios · Sección 2.ª Requisitos de seguridad para laboratorios que evalúen productos no clasificados · Subsección 5.ª Visitas
Artículo 49. Normas para el control de visitas.
Para el control de las visitas, se seguirán las siguiente normas:
a) El laboratorio controlará el movimiento de las visitas que entren en sus dependencias, para garantizar la debida seguridad de la información de las evaluaciones que custodie.
b) Se prohibirá al visitante efectuar cualquier tipo de registro o reproducción de la información de las evaluaciones, que deberá solicitarse al personal del laboratorio y ser efectuado mediante los procedimientos correspondientes.
c) Toda entrega al visitante de información de las evaluaciones será anotada en el registro.
Texto oficial de Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información (BOE-A-2007-16830). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 49. Normas para el control de visitas. — Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información · BOE Fácil