CAPÍTULO III. Requisitos de acreditación de laboratorios · Sección 3.ª Requisitos de los procedimientos de evaluación
Artículo 66. Reconocimiento de actuaciones del laboratorio de evaluación.
La certificación de la seguridad de un producto se inicia a instancias del solicitante ante el Organismo de Certificación, lo cual no obsta para que, independientemente, se puedan solicitar, por parte del mismo interesado, trabajos de evaluación equivalentes a los que requiere el Organismo de Certificación para la certificación de dicho producto.
En cualquier caso, el Organismo de Certificación únicamente reconocerá las actuaciones del laboratorio de evaluación que se realicen, completamente, bajo su conocimiento y seguimiento, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.
Texto oficial de Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información (BOE-A-2007-16830). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.