TÍTULO II. Aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral · CAPÍTULO II. Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 20. Transportes.
Las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se determinen por las administraciones competentes en razón de la relevancia del tráfico de viajeros, contarán con medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los puntos concretos de información y atención al público que asimismo se establezcan, todo ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en los mecanismos de cooperación a que se refiere la disposición final tercera de la Ley.
Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan también, siempre que sea posible, a través de medios de apoyo a la comunicación oral.
Texto oficial de Ley de las Lenguas de Signos Españolas (BOE-A-2007-18476). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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