TÍTULO II. Inspecciones, infracciones y sanciones · CAPÍTULO II. Infracciones
Disposición adicional segunda. Tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
1. Se crea la Tasa por la prestación de servicios y expedición de documentos CITES que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Hecho imponible: La realización por la Administración General del Estado de las actuaciones referidas a la expedición de permisos y certificados CITES previstos en el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) y en el Reglamento (CE) nº 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
3. Base imponible: Las solicitudes de permisos o certificados para especímenes de fauna y flora CITES de acuerdo con la descripción que se contiene en el punto 6.
4. Devengo de la tasa: El momento en que se presente la solicitud que inicie el expediente, que no se realizará ni tramitará sin que se haya efectuado previamente el pago correspondiente.
5. Sujetos pasivos: Las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de las mismas.
6. Determinación de la cuota.
La cuantía de la tasa a ingresar será:
a) Por permisos CITES de importación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
b) Por permisos CITES de exportación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
c) Por certificados CITES de reexportación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
d) Por certificados de propiedad privada: 30 euros.
e) Por certificados de uso comunitario: 20 euros.
f) Por certificados de exhibición itinerante: 20 euros.
g) Por certificados de colección de muestras: 20 euros.
h) Por certificados de instrumentos musicales: 20 euros.
7. Exenciones: Quedan exentos del abono de tasas los organismos e instituciones oficiales pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas.
8. Autoliquidación y pago:
Uno. La tasa será objeto de autoliquidación por parte del sujeto pasivo, que habrá de acompañar justificante de su pago a la solicitud del permiso o certificado.
Dos. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda Pública.
9. Gestión y recaudación: La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
> <small>Se modifica el apartado 6 por la disposición final 15 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2017-7387#df-16](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-7387)</small>
Texto oficial de Ley del Cuidado de los Animales de Explotación (BOE-A-2007-19321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.