1. La garantía a la que se refiere el artículo 8.2, se consignará en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Dirección General de la Marina Mercante al menos veinte días antes del inicio del servicio, siguiendo los procedimientos establecidos en su reglamento regulador, y adoptará cualquiera de las modalidades que se fijan en el mismo.
2. La empresa operadora determinará el importe de la garantía, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo, que equivaldrá al 10 por ciento del ingreso anual teórico previsto en relación con las navieras que sirven la línea para el primer año de explotación.
El cálculo de dicha cuantía se realizará en función de las siguientes variables:
a) Capacidad máxima anual de los buques adscritos a la línea a cubrir, entendiendo por tal la capacidad de cada uno de dichos buques multiplicada por el número anual de viajes previstos para cada buque.
b) Tarifa media ponderada de las distintas acomodaciones de transporte (pasajeros, vehículos, contenedores, camiones, plataformas, etc.), considerándose que se trata de tarifas «muelle-muelle», incluidas todas las tasas portuarias y los costes de carga y descarga.
c) Coeficiente de ocupación, entendiéndose por tal el tanto por ciento estimativo de ocupación del buque en las distintas acomodaciones. Se tomará como coeficiente para las mercancías el 0,5 (50% de ocupación) y para pasaje y vehículos en régimen de equipaje el 0,2 (20% de ocupación).
Una vez obtenidos estos datos, se calculará la cuantía de la garantía (C), aplicando la siguiente fórmula:
Texto oficial de Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público (BOE-A-2007-20272). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.