TÍTULO II. Derecho de representación, consulta y participación y régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios · CAPÍTULO II. Independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y usuarios
Artículo 29. Definición del marco de colaboración con los operadores del mercado.
1. Estatutariamente o por acuerdo adoptado en asamblea general, las asociaciones de consumidores y usuarios definirán, con pleno respeto a lo establecido en esta norma, cuál es el marco legítimo de su colaboración con los operadores del mercado de cualquier sector de actividad, en defensa de los derechos de los consumidores y la leal competencia, así como los supuestos en que podrán celebrarse convenios o acuerdos de colaboración con éstos, su alcance y modo de instrumentarlos.
2. Los estatutos o acuerdos de asamblea general en los que se establezca este marco de colaboración con los operadores del mercado de las asociaciones de ámbito supraautonómico, se depositarán en el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios.
Texto oficial de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE-A-2007-20555). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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