Disposición adicional quinta. Prestaciones de orfandad.
**(Derogada).**
> Téngase en cuenta que esta disposición se deroga por la disposición derogatoria única.16 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11724)., con efectos de 2 de enero de 2016.
> **Redacción anterior:**
> "**Disposición adicional quinta. Prestaciones de orfandad.**
> 1. En los supuestos de orfandad las prestaciones a percibir por los huérfanos se otorgarán en régimen de igualdad cualquiera que sea su filiación, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
> 2. El Gobierno, en los próximos ejercicios económicos, adoptará las medidas necesarias para que la cuantía mínima de la pensión de orfandad alcance, al menos, el 33 por ciento de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples."
> <small>Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.16 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11724).</small>
Texto oficial de Ley de Medidas en Seguridad Social de 2007 (BOE-A-2007-20910). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional quinta. Prestaciones de orfandad. — Ley de Medidas en Seguridad Social de 2007 · BOE Fácil