TÍTULO III. Medidas de protección y procedimientos · CAPÍTULO IV. Organizaciones reconocidas
Artículo 16. Organizaciones de protección reconocidas para puertos e instalaciones portuarias.
Las evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias, de los puertos, los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos, así como sus modificaciones, podrán ser realizadas, previa autorización de la autoridad de protección portuaria, por una organización de protección reconocida para puertos e instalaciones portuarias. Dichas organizaciones podrán, asimismo, asesorar a la autoridad de protección del puerto en relación con dichos instrumentos.
Las organizaciones de protección reconocidas para puertos e instalaciones portuarias deberán disponer de acreditación. Por orden conjunta de los Ministros del Interior y de Fomento se establecerán las condiciones mínimas que deben cumplir dichas organizaciones para obtener una acreditación.
Texto oficial de Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo (BOE-A-2007-21917). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Organizaciones de protección reconocidas para puertos e instalaciones portuarias. — Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo · BOE Fácil