TÍTULO III. Medidas de protección y procedimientos · CAPÍTULO V. Disposiciones de control complementarias
Artículo 17. Control de archivos, informes y registros.
1. Los oficiales de protección de los puertos que hayan sufrido un incidente de protección elaborarán un informe que recoja los hechos ocurridos y el procedimiento seguido desde su inicio hasta su finalización que será remitido, lo antes posible, al oficial de protección del buque que haya podido resultar afectado por dicho incidente y a la autoridad de protección portuaria. Los informes deberán conservarse, al menos, durante los tres años siguientes a la fecha de su emisión.
2. El oficial de protección del puerto elaborará registros que conservará, durante al menos tres años desde su fecha de emisión, de las siguientes actividades e incidentes:
a) Formación del personal.
b) Ejercicios y simulacros.
c) Amenazas e incidentes de protección sufridos.
d) Violaciones de la protección.
e) Cambios de los niveles de protección activados.
f) Auditorías internas.
g) Mantenimiento, calibración y ensayos de los equipos y sistemas de protección existentes en la instalación portuaria.
3. Todos los informes y registros a los que se refiere este artículo deberán protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizada, y estarán a disposición de la autoridad competente que justificadamente los solicite y tenga derecho a conocerlos, incluyendo los inspectores que realicen inspecciones reglamentarias en los buques, instalaciones portuarias o puertos.
Texto oficial de Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo (BOE-A-2007-21917). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.