1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:
a) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
b) Desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Texto oficial de Integración de los Testigos de Jehová en la Seguridad Social (BOE-A-2007-22111). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Acción protectora. — Integración de los Testigos de Jehová en la Seguridad Social · BOE Fácil