TÍTULO II. Normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional · CAPITULO I. Competencia para la constitución de la adopción internacional
Artículo 15. Competencia judicial internacional para la declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción no plena en supuestos internacionales.
1. Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes casos:
a) Cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
c) Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española.
2. Si la ley aplicada a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción simple en adopción plena en los casos señalados en el apartado anterior.
3. A efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por adopción simple o no plena aquella constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.
> <small>Se modifica la rúbrica, se suprime el apartado 3 y se renumera el 4 como 3 por el art. 3.16 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-2015-8470#atercero](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8470).</small>
Texto oficial de Ley de Adopción Internacional (BOE-A-2007-22438). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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