Disposición adicional cuarta. Habilitación e incompatibilidades.
1. Para poder desarrollar los servicios de administración complementaria de la directa que se regulan en esta orden, los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que pretendan llevarlo a cabo habrán de acreditar la preceptiva alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
2. No podrán desarrollar los servicios a los que se refiere el apartado anterior quienes se encuentren en alguna de las siguiente situaciones:
a) Ser pensionistas de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social que tengan establecida la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena.
b) Ser empleados al servicio de cualquier Administración Pública.
c) Mantener con la mutua cualquier tipo de relación laboral, mercantil o de prestación de servicios, a excepción de los servicios de administración complementaria de la directa.
d) Ostentar la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos.
e) Ser empleados de cualquiera de los anteriores y prestar sus servicios de administración complementaria por cuenta de los mismos, salvo prueba en contrario.
> <small>Se añade por el art. único.3 de la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-2009-2391](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-2391).</small>
> <small>Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2009. [Ref. BOE-A-2009-4261](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4261).</small>
Texto oficial de Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa (BOE-A-2007-22454). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.