CAPÍTULO V. Obligaciones del titular de una autorización de estación de la banda ciudadana CB-27
Artículo 20. Medidas a adoptar en caso de interferencia.
Si previa comprobación por el personal de la Administración, se determinase que una estación de la banda ciudadana CB-27 causa interferencias a otras instalaciones de telecomunicación autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la autorización deberá, a su costa y siguiendo las directrices de la Administración, adoptar en su estación todas las medidas razonables, de tipo técnico, para eliminar dicha interferencia.
Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia, se requerirá al titular de las instalaciones interferidas para que, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción del escrito de la Administración en el que se indique la necesidad de hacerlo, revise las instalaciones interferidas y adopte, a su cargo, las medidas apropiadas para eliminarla, advirtiéndole de que de no hacerlo así se le tendrá por desistido de su reclamación, previa resolución de la Administración.
> <small>Se modifica por el art. único.8 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
Texto oficial de Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 (BOE-A-2007-286). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.