CAPÍTULO II. Obligación de inscripción y suministro de información
Artículo 8. Información relativa a los contratos cuyas prestaciones hayan sido satisfechas.
Para la cancelación de los datos relativos a contratos de seguro contenidos en el Registro, las entidades aseguradoras comunicarán con la periodicidad prevista en el artículo 6 aquellos contratos de seguro sobre los que se haya satisfecho el pago de una prestación que haya dado lugar a la extinción del contrato, considerando como tal, a estos efectos, el rescate total del seguro de vida.
La comunicación se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el anexo I.
Texto oficial de Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento (BOE-A-2007-8180). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.