CAPÍTULO IV. Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) · Sección 7.ª IAAP en otras instalaciones o medios de transporte
Artículo 37. Medidas que se aplicarán en los mataderos.
1. Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes velarán por que todas las aves de corral del matadero sean sacrificadas o matadas lo antes posible bajo supervisión oficial.
Cuando se sacrifiquen dichas aves de corral, su carne y cualquier subproducto derivado de ellas, así como la carne y subproductos de cualquier otra ave de corral que pueda haberse contaminado durante el sacrificio y el proceso de producción, se guardarán por separado y bajo supervisión oficial hasta que hayan concluido las investigaciones realizadas de conformidad con el manual de diagnóstico.
2. Si se confirma la IAAP, la carne de dichas aves de corral y cualquier subproducto derivado de ellas, así como la carne y subproductos de cualquier otra ave de corral que pueda haberse contaminado durante el sacrificio y el proceso de producción, se eliminarán lo antes posible bajo supervisión oficial.
Texto oficial de Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar (BOE-A-2007-8275). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.