CAPÍTULO V. Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) · Sección 2.ª Unidades de producción y explotaciones de contacto
Artículo 43. Medidas en caso de focos de IABP en unidades de producción independientes.
1. En caso de foco de IABP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 40.2, para las unidades de producción con aves de corral sanas, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.
2. Las autoridades competentes establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en el apartado 1, en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, y detallarán las medidas alternativas pertinentes.
3. Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de acuerdo con el apartado 1 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.
Texto oficial de Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar (BOE-A-2007-8275). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.