TÍTULO II. Del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo · CAPÍTULO II. Funcionamiento
Artículo 19. De las Comisiones especiales.
1. Las Comisiones especiales ejercerán las funciones que expresamente se les atribuya o aquellas otras que les fueran encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente.
2. Las Comisiones especiales se constituirán con sujeción al mismo criterio de composición y número establecido para el Pleno y para la Comisión Permanente.
3. Las Comisiones especiales podrán ser auxiliadas por personas expertas, así como recabar, a través de la Secretaría, cuantos informes y dictámenes estimen para el cumplimiento de sus fines.
Texto oficial de Real Decreto de Desarrollo del Sistema Nacional de Empleo (BOE-A-2008-1180). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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