TÍTULO III. Disposiciones relativas a la asistencia sanitaria, a las prestaciones y a las pensiones · CAPÍTULO 3. Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Artículo 20. Períodos de seguro inferiores a un año.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, cuando la duración total de los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte Contratante, no estará obligada a reconocer prestación alguna por el referido periodo.
Los periodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 18.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los periodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación.
De tener derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, esta solo se reconocería por aquélla en la que el causante acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para el cálculo de la pensión lo dispuesto en el apartado 2 b) del artículo 18.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006 (BOE-A-2008-13880). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.