CAPÍTULO III. Control del cumplimiento de las declaraciones de impacto ambiental
Artículo 18. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.
1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.
Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado.
2. El órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el comienzo y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (BOE-A-2008-1405). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.