1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3 y 4, también deberá comunicarse cualquier circunstancia o dato adicional que se manifieste con posterioridad a la primera comunicación, en particular, la modificación, suspensión o levantamiento de las medidas adoptadas en su momento y las razones que hayan llevado a ello o el hallazgo de nuevos lotes.
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán también comunicar los datos de que dispongan sobre la existencia de un riesgo, explicando, en su caso, los motivos por los que no han adoptado ninguna medida.
Texto oficial de Real Decreto 1471/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece y regula la red de alerta para los piensos (BOE-A-2008-15042). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Otras comunicaciones. — Real Decreto 1471/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece y regula la red de alerta para los piensos · BOE Fácil