Disposición adicional segunda. Otros asientos registrales.
El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá establecer, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, las condiciones y criterios en que se podrán inscribir otros asientos registrales distintos de los contemplados en esta norma, en las secciones a que se refiere el artículo 2.1 de este real decreto.
Texto oficial de Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos (BOE-A-2008-15464). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional segunda. Otros asientos registrales. — Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos · BOE Fácil