Disposición adicional octava. Profesorado de los centros docentes militares.
La docencia en los centros docentes militares que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de técnico y técnico superior, podrá ser ejercida por los profesores de dichos centros siempre que su especialidad esté relacionada con el módulo asignado y tengan la capacitación pedagógica requerida.
Texto oficial de Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE-A-2008-19174). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.