TÍTULO I. Disposiciones relativas a entidades de crédito · CAPÍTULO III. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito · Sección 1.ª Método estándar
Artículo 22. Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales.
1. Las exposiciones frente a la Administración General del Estado, el Banco de España, y frente a las demás administraciones y bancos centrales de los restantes países del Espacio Económico Europeo, denominadas y financiadas en sus monedas nacionales, así como frente al Banco Central Europeo, se ponderarán al 0 por ciento.
2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría de administraciones centrales y bancos centrales se ponderarán de acuerdo con el método basado en la calidad crediticia de la entidad contraparte, que establecerá el Banco de España. A estos efectos, se tendrá en cuenta la existencia o no de una evaluación de la calidad crediticia de la contraparte realizada por una agencia de calificación reconocida conforme a lo previsto en los artículos 27 a 30.
3. No obstante, cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes, a juicio del Banco de España, a las aplicadas en la Unión Europea asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en el apartado 2 a las exposiciones con su administración central y con el banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones.
Texto oficial de Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras (BOE-A-2008-2823). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.