TÍTULO I. Disposiciones relativas a entidades de crédito · CAPÍTULO III. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito · Sección 4.ª Titulización
Artículo 40. quinquies. Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones respecto de las posiciones de titulización.
En el supuesto de que una entidad de crédito no satisfaga algún aspecto sustancial de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 ter, o de las obligaciones de comunicación de su compromiso de retención, de conformidad con el artículo 40 quáter.2, la ponderación de riesgo de sus exposiciones en titulización se incrementará, respecto de la que con carácter general se establece en este real decreto. El Banco de España determinará el alcance de dicho incremento y la forma de aplicarlo.
En el supuesto de que no se cumplan las condiciones de diligencia debida que establezca el Banco de España, de conformidad con el artículo 40 quáter.1, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 42.1, y esta entidad de crédito originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente real decreto.
> <small>Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2009-9731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-9731).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 200, de 20 de agosto de 2011. [Ref. BOE-A-2011-14022](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-14022).</small>
Texto oficial de Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras (BOE-A-2008-2823). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.