TÍTULO I. Disposiciones relativas a entidades de crédito · CAPÍTULO V. Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio
Artículo 50. Excepciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá eximir del cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro, a las posiciones cerradas o compensadas en divisas que estén estrechamente correlacionadas, o que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. En su caso, estas posiciones compensadas eximidas quedarían sujetas a la aplicación de un coeficiente inferior al 8 por ciento y superior o igual al 1,6 por ciento, que determinará el Banco de España.
Texto oficial de Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras (BOE-A-2008-2823). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 50. Excepciones. — Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras · BOE Fácil