TÍTULO I. Disposiciones relativas a entidades de crédito · CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 9. Informe sobre la aplicación del artículo 2.4.
El Banco de España deberá informar de la aplicación del artículo 2.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,
c) de forma agregada:
i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad de crédito matriz que se beneficien de la aplicación del 2.4, que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades de crédito que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y,
iii) el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido a las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
Texto oficial de Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras (BOE-A-2008-2823). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.