TÍTULO II. De los procedimientos en materia de defensa de la competencia · CAPÍTULO IV. Del procedimiento arbitral
Artículo 77. Terminación convencional del arbitraje.
Si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta o previo informe de la Dirección de la Investigación, dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, y si ambas partes lo solicitan y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo.
Texto oficial de Reglamento de Defensa de la Competencia (BOE-A-2008-3646). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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