CAPÍTULO IV. Identificación de las canales y comunicación de la clasificación
Artículo 12. Sistemas de identificación autorizados.
1. El marcado mediante sellos aplicados sobre la superficie externa de la canal se realizará con tinta indeleble no tóxica. Los caracteres tendrán una altura mínima de 2 centímetros. Las marcas se estamparán en los cuartos traseros en el lomo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar, y en los cuartos delanteros en el extremo grueso del costillar, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón. Indicarán la categoría y las clases de conformación y de estado de engrasamiento.
2. El material de etiquetado deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE. No se admitirá el uso de partes fijas para insertar las etiquetas a la canal que puedan quedar en todo o parte dentro de su masa una vez retiradas éstas. Las etiquetas tendrán un tamaño no inferior a 5 x 10 centímetros y recogerán perfectamente legibles las menciones obligatorias del anexo VI. Sólo se permitirá la inclusión de otras menciones siempre que no supongan confusión para los operadores o alteración de las condiciones de transparencia del tráfico intracomunitario.
3. Los símbolos que representan las subclases, establecidos en el artículo 4, se situarán a continuación de la clase de conformación y el grado de engrasamiento.
Texto oficial de Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado (BOE-A-2008-4207). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.