CAPÍTULO II. Procedimiento de clasificación de las canales
Artículo 6. Realización de la clasificación.
1. La clasificación de las canales se realizará en el interior del matadero a más tardar en el plazo de una hora desde el inicio de las operaciones de sacrificio y se utilizarán las subclases específicamente designadas.
2. Cada media canal se presentará a clasificación con arreglo a alguna de las presentaciones autorizadas definidas en el anexo II. En caso de efectuar el pulido o recorte de la grasa superficial, éste se llevará a cabo de forma que no interfiera la labor del clasificador.
3. La clasificación podrá efectuarse con carácter voluntario en canales procedentes de animales de peso vivo inferior a 300 kilogramos, en cuyo caso será de aplicación las disposiciones de los capítulos I, II, III, IV, V, VII y VIIII. Estas canales se exceptuarán expresamente del registro de precios de mercado.
Texto oficial de Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado (BOE-A-2008-4207). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.