Disposición adicional sexta. Adaptación de los valores correspondientes a los derechos de extensión y acceso.
1. Antes de que transcurran doce meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se procederá a fijar los valores correspondientes a los derechos de acometida a que hace referencia el artículo 10 del presente real decreto.
2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá a la actualización de los importes por derechos de acometida, enganche y verificación establecidos en el capítulo II del título III del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Texto oficial de Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica (BOE-A-2008-5159). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.