Disposición final primera. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que dicte cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente orden en los aspectos siguientes:
a) Contabilidad, criterios de valoración y normas sobre inversiones.
b) Registro de las operaciones.
c) Información, publicidad y transparencia para los inversores.
d) Gestión y valoración de riesgos.
e) Utilización de instrumentos derivados no negociados en mercados secundarios organizados cuando la finalidad que se persiga en su uso no sea la cobertura de los riesgos asumidos por la entidad o la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad. En particular, se podrá especificar el régimen de información a los partícipes y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, límites a las posiciones y control interno de las presentes operaciones por los órganos de administración de las entidades.
Texto oficial de Instituciones de Inversión Colectiva con Instrumentos Financieros Derivados (BOE-A-2008-5935). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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