CAPÍTULO II. De la prevención de riesgos laborales · Sección 3.ª De la vigilancia de la salud
Artículo 14. Vigilancia de la salud.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto tendrá derecho a una adecuada vigilancia de la salud en relación a los riesgos que se deriven del puesto de trabajo que desempeñe, mediante los oportunos reconocimientos médicos específicos.
2. Este reconocimiento será obligatorio en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del personal o para verificar si su estado de salud puede constituir un peligro para el mismo, o para el resto del personal o terceras personas relacionadas con la Unidad, Centro u Organismo. Así como en los casos previstos en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
3. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo desempeñados lo haga necesario, el derecho a la vigilancia periódica de su estado de salud se prolongará aún cuando no se encuentre en situación de servicio activo.
4. El personal que participe en operaciones excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto, tendrá derecho asimismo a una adecuada vigilancia de la salud.
Texto oficial de Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa (BOE-A-2008-899). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.