TÍTULO IV. Uso privativo del dominio público radioeléctrico · CAPÍTULO II. Procedimientos de obtención y régimen jurídico de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico · Sección 1.ª Procedimiento General
Artículo 22. Resolución del procedimiento.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dictará resolución otorgando o denegando motivadamente el título solicitado. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.
2. Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico recogerán los parámetros técnicos de funcionamiento, los plazos de vigencia, la zona de servicio, el número de unidades de reserva radioeléctrica y cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.
3. Los titulares de concesiones y autorizaciones de uso privativo del dominio público radioeléctrico están obligados al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa reguladora.
4. A efectos de su inscripción en el Registro público de concesionarios al que hace referencia el artículo 8 de este reglamento, los titulares de concesiones demaniales deberán acreditar, en el plazo de tres meses desde la notificación, el pago del citado impuesto. Una vez se produzca dicha acreditación, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dispondrá de un plazo de quince días para efectuar la citada inscripción. Transcurridos tres meses sin que se haya producido la acreditación, la concesión será revocada mediante resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo establecido en el artículo 28 de este reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico (BOE-A-2008-9855). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.