1. Las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la realización de las pruebas contempladas en el artículo 5.2 cuando ello sea preciso para el movimiento dentro de la respectiva comunidad autónoma, de especies silvestres amenazadas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el marco de los programas o actuaciones para su conservación o propagación.
2. No obstante lo anterior, en dicho supuesto, será precisa una evaluación previa del riesgo del movimiento, y que, en su caso, se adopten medidas específicas para reducir el mismo.
Texto oficial de Sanidad Animal para Movimiento de Fauna Cinegética, Acuicultura y Zoológicos (BOE-A-2009-12206). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Especies amenazadas. — Sanidad Animal para Movimiento de Fauna Cinegética, Acuicultura y Zoológicos · BOE Fácil