Disposición final tercera. Modificación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible rural.
El párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, queda redactado como sigue:
«A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por profesional de la agricultura la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agrario y que obtenga, al menos, el 25 por cien de su renta de actividades agrarias o complementarias.
Asimismo, se presumirá el carácter de profesional de la agricultura al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria.»
Texto oficial de Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias (BOE-A-2009-16726). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.