Artículo 4. Obligación de negociación en mercado regulado o sistema multilateral de negociación.
Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo.
Las acciones de las SOCIMI deberán tener carácter nominativo.
Estas mismas obligaciones se exigirán a las participaciones representativas del capital de las entidades no residentes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
> <small>Se modifica, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, por la disposición final 8.3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15650).</small>
Texto oficial de Ley de las SOCIMI (BOE-A-2009-17000). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Obligación de negociación en mercado regulado o sistema multilateral de negociación. — Ley de las SOCIMI · BOE Fácil