1. A efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, computándose por su importe íntegro o bruto.
2. En todo caso, se computaran las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tengan derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el artículo 7 de la presente Orden.
Texto oficial de Cómputo de Rentas para Pensiones No Contributivas (BOE-A-2009-18478). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Rentas o ingresos computables. — Cómputo de Rentas para Pensiones No Contributivas · BOE Fácil