1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y surtirá efecto acto seguido:
a) en relación con los impuestos pagaderos o devengados sobre la renta de un año o ejercicio fiscal, en cualquier año o ejercicio fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor del Convenio o con posterioridad a la misma;
b) en los restantes casos, comprendidos los impuestos retenidos en la fuente sobre importes pagados, debidos o remitidos a no residentes, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009 (BOE-A-2009-19767). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.