1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.
2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos pagaderos o devengados sobre la renta de un año o ejercicio fiscal, en cualquier año o ejercicio fiscal que comience el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
b) en los restantes casos, comprendidos los impuestos retenidos en la fuente sobre importes pagados, debidos o remitidos a no residentes, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Puerto España el día 17 de febrero de 2009 por duplicado, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
| Por el Reino de España, | Por la República de Trinidad y Tobago, |
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| Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación | Paula Gopee-Scoon, Ministra de Asuntos Exteriores |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009 (BOE-A-2009-19767). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.