DISPONGO: · CAPÍTULO III. Régimen de ascensos · Sección 1.ª Sistemas y condiciones para el ascenso
Artículo 20. Efectos administrativos.
El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes en la materia.
En los ascensos en la categoría de oficiales generales no se podrá conceder ningún efecto anterior a la fecha de la concesión del empleo militar correspondiente.
Texto oficial de Evaluaciones y Ascensos en las Fuerzas Armadas (BOE-A-2009-2508). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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