CAPÍTULO IX. Verificación, control y régimen sancionador
Disposición adicional quinta. Inversión de los operadores de televisión.
Por acuerdo entre uno o varios operadores de televisión de ámbito estatal y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse la forma de aplicación del porcentaje del 5 por ciento de inversión obligatoria de los operadores de televisión prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, respetando las proporciones establecidas en la misma.
El régimen establecido en dicho acuerdo regirá respecto de las relaciones que se establezcan entre el operador u operadores firmantes y todos los productores que actúen en el ámbito de aplicación de aquél, sin que pueda limitarse su cumplimiento a los productores miembros de la asociación o asociaciones que lo hubiesen suscrito.
Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarán de la Comisión Interministerial de seguimiento creada por el artículo 10 del Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta disposición adicional.
Texto oficial de Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE-A-2009-503). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.