TÍTULO III. Medidas complementarias en la lucha contra el dopaje · CAPÍTULO III. Botiquines, trazabilidad y otros productos susceptibles de causar dopaje en el deporte
Artículo 20. Trazabilidad de los productos.
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social, en el marco de su legislación específica, establecerá y pondrá a disposición de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje el sistema de trazabilidad de los medicamentos y demás productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.
2. Los datos procedentes del citado sistema podrán ser puestos de manifiesto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectos de la prevención y represión de las conductas en materia de dopaje en el deporte.
3. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Política Social establecerán un programa específico de trazabilidad en aquellas sustancias que tengan una mayor incidencia en el ámbito del dopaje.
Texto oficial de Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte (BOE-A-2009-7628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.