TÍTULO III. Medidas complementarias en la lucha contra el dopaje · CAPÍTULO III. Botiquines, trazabilidad y otros productos susceptibles de causar dopaje en el deporte
Artículo 21. Productos alimenticios.
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, sistemas de aviso o redes de alerta sobre los productos nutricionales y alimenticios que puedan producir en el ámbito del deporte un resultado positivo de dopaje.
A este fin se establecerá una línea de investigación conjunta para permitir conocer las propiedades de los distintos productos y su potencialidad de cara al dopaje en el deporte.
2. La información sobre los potenciales efectos dopantes de productos nutricionales y alimenticios se difundirá mediante procedimientos, plataformas o canales de comunicación específicos, e incorporarán avisos o advertencias que prevengan a los deportistas u otros consumidores de los riesgos asociados a su consumo. Los protocolos de información no incidirán en el etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
3. Cuando el resultado de las investigaciones desarrolladas sobre las propiedades o composición de los productos nutricionales ponga de manifiesto alteraciones o desviaciones que puedan menoscabar derechos de los consumidores, se notificará dicha circunstancia a las autoridades competentes en materia de control, inspección o comercialización de los productos nutricionales y alimenticios interesando la adopción de las medidas legalmente previstas.
Texto oficial de Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte (BOE-A-2009-7628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.