CAPÍTULO III. De las sanciones y del procedimiento sancionador
Artículo 20. Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones serán ejecutivas desde que se dicte la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la imponga señalará el plazo para satisfacerla, que no será inferior a quince días hábiles ni superior a treinta, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. En los casos de suspensión temporal o retirada de una licencia de actividad, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución adecuado, que no será inferior a los quince días hábiles ni superior a treinta, previa audiencia de la persona física o del representante de la persona jurídica, titulares de la licencia y de los terceros que pudieran resultar afectados.
4. Para la ejecución forzosa de las sanciones se seguirá el procedimiento previsto en la normativa vigente.
Texto oficial de Ley de Control de Precursores de Drogas (BOE-A-2009-9973). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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