1. En el Ministerio del Interior existirá un Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en el que se inscribirán en la forma que se determine reglamentariamente, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones con sustancias catalogadas, conforme se establece en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero.
2. En el Ministerio de Economía y Hacienda existirá un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas en el que se inscribirán en la forma que se determine reglamentariamente, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones con sustancias catalogadas conforme se establece en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.
3. Ambos Registros serán únicos para todo el territorio nacional.
4. Cualquier modificación de los datos que consten en dichos Registros que se produzca durante el tiempo que dure la actividad o actividades para las que se hayan inscrito, deberá comunicarse al mismo en el plazo de quince días a contar desde el momento en que se haya producido.
Texto oficial de Ley de Control de Precursores de Drogas (BOE-A-2009-9973). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Registros de Operadores. — Ley de Control de Precursores de Drogas · BOE Fácil