CAPÍTULO III. De las sanciones y del procedimiento sancionador
Disposición adicional cuarta. Deber de colaboración de autoridades y funcionarios.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubran hechos que puedan constituir indicios o pruebas de desvío ilícito de sustancias químicas catalogadas, deberán informar de los mismos a las autoridades competentes.
El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios públicos podrá ser sancionado disciplinariamente con arreglo a la legislación específica que les sea de aplicación.
Texto oficial de Ley de Control de Precursores de Drogas (BOE-A-2009-9973). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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