Disposición adicional segunda. Trabajadores y empresas procedentes de otros países de la Unión Europea.
1. Las empresas de formación, con sede social fuera de España y en territorio de la Unión Europea, podrán impartir libremente en nuestro país la formación referida en el artículo 7, siempre que notifiquen dicha circunstancia a la autoridad competente autonómica.
2. Las empresas legalmente establecidas en otros países de la Unión Europea podrán desarrollar las actividades de manipulación y aplicación de productos biocidas regulados en el real decreto siempre que acrediten, mediante notificación a la autoridad competente, que los trabajadores designados para estas actividades disponen de la formación necesaria para ello en su país de origen. A estos efectos se aplicará el sistema de reconocimiento de cualificaciones.
3. En el caso de desplazamiento de trabajadores extranjeros no comunitarios, se habrá de cumplir lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional y en sus normas de desarrollo.
Texto oficial de Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas (BOE-A-2010-11157). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.