CAPÍTULO II. Condiciones de acceso a puerto aplicables a los buques pesqueros de terceros países
Artículo 3. Puertos y lugares de descarga autorizados.
De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo:
a) Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o trasbordo en los puertos designados por el Gobierno.
b) Los productos de la pesca regulados en la presente orden solo podrán descargarse o ser introducidos en territorio español a través de los puntos y lugares autorizados por el Gobierno.
Texto oficial de Control de Acceso a Puerto para Prevenir la Pesca Ilegal (BOE-A-2010-12273). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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