Artículo 4. Excepciones a los casos de visado obligatorio.
1. Cuando en aplicación de la normativa sobre contratación pública, alguno de los trabajos previstos en el artículo 2 sea objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos, u órgano equivalente, de la Administración Pública competente, no será necesaria la previa obtención del visado colegial. Dicho informe bastará a efectos del cumplimiento de la obligación de obtención del visado colegial.
2. Asimismo, las Administraciones Públicas contratantes podrán eximir de la obligación de visado a los trabajos objeto de un contrato del sector público que no se encuentren en el supuesto del apartado anterior, cuando a través de sus procesos de contratación, de conformidad con las normas que los regulan, realicen la comprobación de la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.
Texto oficial de Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio (BOE-A-2010-12618). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Excepciones a los casos de visado obligatorio. — Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio · BOE Fácil